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Noticias

Sanciones del Honorable Tribunal de Disciplina

Compartimos el Boletín Nº1229

28 Oct

2026

Boletín Nº1229 – Fecha: 27/10/2026
Presidente: Sr. Aiassa Jesús María
Secretario: Sr. Farsaci Ricardo Andrés
Vocales Titulares: Rivero Oscar Luis, Cuello Jorge Esteban y Soda Santiago Nicolás
Se da lectura al acta anterior y se aprueba por unanimidad sin observaciones.
Resoluciones:
SANCIONADOS:
Los casos resueltos por el Tribunal en esta sesión, en función de los artículos pertinentes del
Reglamento de Transgresiones y Penas (R.T.P.) y de los artículos 32, 33 y 40 de la citada norma,
son los siguientes:
ATLÉTICO (PASCANAS)
Testa Boero Augusto. 1 partido Art. 208.
CHAZÓN (CHAZÓN)
Gottero Ricardo Alejandro. 2 partidos Art. 201 inc. b) punto 1.
Delfino Diego Domingo. 1 partido Art. 207 inc. j).
LAGUNENSE (LA LAGUNA)
Fabrizio Ezequiel Gustavo. 1 partido Art. 207.
LAMBERT (MONTE MAÍZ)
Cabrera Mateo José Antonio. 1 partido Art. 208.
RURAL (S. EUFEMIA)
Marin Marcos Andrés. 1 partido Art. 207 inc. j).
SE SOLICITA A LA SRA. SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE ESTA LIGA QUE TENGA A BIEN MARCAR COMO CUMPLIDAS LAS TARJETAS AMARILLAS ACUMULADAS QUE CORRESPONDAN A TODA PERSONA QUE RESULTE SANCIONADA POR BOLETÍN DEL TRIBUNAL EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 208 DEL R.T.P., Y SEGÚN SEAN LOS CAMPEONATOS QUE REQUIEREN CINCO TARJETAS ACUMULADAS O TRES (COMO OCURRE EN CAMPEONATO SENIOR O SUPER SENIOR).
—o—
EXPEDIENTES
EXPEDIENTE 19/2026 – TORANZA, SERGIO DANIEL – INFORME ARBITRAL
Y VISTO… el Expediente 19/2026 – TORANZA, SERGIO DANIEL – INFORME ARBITRAL.
Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro Nolberto Peralta de la AAIV, relativo al partido disputado en fecha 12/10/2026 entre Sarmiento (Idiazábal) y Sportivo Chazón (Chazón), por la cuarta fecha del Campeonato de Fútbol de la Categoría Super Senior.
Que en el Boletín Nº1227 de fecha 16/10/2026 el Tribunal dispuso citar a Sergio Daniel Toranza, jugador del Club Sarmiento (Idiazábal), número de jugador Comet 5905188, para el día 20/10/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados por el Sr. Árbitro del cotejo.
En ese mismo Boletín se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral.
Que el citado se presentó personalmente en tiempo y forma, oportunidad en la cual ejerció su derecho de defensa a través de una explicación detallada de su versión de los hechos y de cómo se produjeron los mismos, y en ese marco indicó cuál sería su interpretación y su eventual responsabilidad, todo lo cual fue considerado por el Tribunal en las deliberaciones. Vale aclarar que su descargo no resultó acompañado de ningún elemento probatorio adicional a su visión del caso.
Que el Sr. Árbitro ha ratificado el informe arbitral.
Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo.
Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en el
artículo 183 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). Por su parte, a
través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la
letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las
autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del
deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de
juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33).
Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los hechos con el dispositivo legal citado.
Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus
deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la
pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del
principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente
en particular, con el material probatorio disponible, los hechos guardan una relación clara de
coherencia con los dispositivos legales aplicados y con la sanción impuesta.
Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar a Sergio Daniel Toranza, jugador del Club
Sarmiento (Idiazábal), número de jugador Comet 5905188, por aplicación del artículo 183 del
RTP, con la pena de un (1) año de suspensión, a contar desde la fecha de publicación del
presente Boletín.
EXPEDIENTE 20/2026 – FERNANDEZ, LUCAS DAMIAN – INFORME ARBITRAL
Y VISTO… el Expediente 20/2026 – FERNANDEZ, LUCAS DAMIAN – INFORME ARBITRAL.
Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro Nolberto Peralta
de la AAIV, relativo al partido disputado en fecha 12/10/2026 entre Sarmiento (Idiazábal) y
Sportivo Chazón (Chazón), por la cuarta fecha del Campeonato de Fútbol de la Categoría Super
Senior.
Que en el Boletín Nº1227 de fecha 16/10/2026 el Tribunal dispuso citar a Lucas Damián
Fernández, jugador del Club Sarmiento (Idiazábal), número de jugador Comet 8678977, para el
día 20/10/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados por el
Sr. Árbitro del cotejo.
En ese mismo Boletín se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral.
Que el citado se presentó personalmente en tiempo y forma, oportunidad en la cual ejerció su
derecho de defensa a través de una explicación detallada de su versión de los hechos y de cómo
se produjeron los mismos, y en ese marco indicó cuál sería su interpretación y su eventual
responsabilidad, todo lo cual fue considerado por el Tribunal en las deliberaciones. Vale aclarar
que su descargo no resultó acompañado de ningún elemento probatorio adicional a su visión del
caso.
Que el Sr. Árbitro ha ratificado el informe arbitral.
Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del
Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen
semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en
contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo.
Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en el
artículo 184 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). Por su parte, a
través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la
letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las
autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del
deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de
juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33).
Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el
presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios
constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los
hechos con el dispositivo legal citado.
Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus
deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la
pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del
principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente
en particular, con el material probatorio disponible, los hechos guardan una relación clara de
coherencia con los dispositivos legales aplicados y con la sanción impuesta.
Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar a Lucas Damián Fernández, jugador del Club
Sarmiento (Idiazábal),número de jugador Comet 8678977, por aplicación del artículo 184 del RTP,
con la pena de diez (10) partidos de suspensión de los cuales ya ha cumplido un (1) partido por
aplicación del art. 22 del reglamento citado, y por ello le resta cumplir nueve (9) partido/s.
EXPEDIENTE 21/2026 – TORANZA, GUSTAVO JAVIER – INFORME ARBITRAL
Y VISTO… el Expediente 21/2026 – TORANZA, GUSTAVO JAVIER – INFORME ARBITRAL.
Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro Nolberto Peralta de la AAIV, relativo al partido disputado en fecha 12/10/2026 entre Sarmiento (Idiazábal) y Sportivo Chazón (Chazón), por la cuarta fecha del Campeonato de Fútbol de la Categoría Super Senior.
Que en el Boletín Nº1227 de fecha 16/10/2026 el Tribunal dispuso citar a Gustavo Javier
Toranza, jugador del Club Sarmiento (Idiazábal), número de jugador Comet 3157081, para el día
20/10/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados por el Sr.
Árbitro del cotejo.
En ese mismo Boletín se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe
arbitral.
Que el citado no se presentó personalmente ni tampoco incorporó descargo escrito, por lo cual
resulta obvio que no resultó incorporado al expediente ningún tipo de elemento probatorio
adicional que pudiera operar a su favor.
Que el Sr. Árbitro ha ratificado el informe arbitral.
Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del
Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen
semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en
contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo.
Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en el
artículo 183 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). Por su parte, a
través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la
letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las
autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del
deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de
juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33).
Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el
presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios
constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los
hechos con el dispositivo legal citado.
Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus
deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la
pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del
principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente
en particular, con el material probatorio disponible, los hechos guardan una relación clara de
coherencia con los dispositivos legales aplicados y con la sanción impuesta.
Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar a Gustavo Javier Toranza, jugador del Club
Sarmiento (Idiazábal), número de jugador Comet 3157081, por aplicación del artículo 183 del RTP, con la pena de tres (3) años de suspensión, a contar desde la fecha de publicación del presente Boletín.
EXPEDIENTE 22/2026 – ANDRÉS, ANDRE DAVID – INFORME ARBITRAL
Y VISTO… el Expediente 22/2026 – ANDRÉS, ANDRE DAVID – INFORME ARBITRAL.
Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro Franco Barrio de
la UCAD, relativo al partido disputado en fecha 15/10/2026 entre Sportivo Chazón (Chazón) y
Unión Lagunense (La Laguna), por la fecha doce del Campeonato Clausura de Fútbol de Primera
División, Zona Oeste.
Que en el Boletín Nº1227 de fecha 16/10/2026 el Tribunal dispuso citar a Andre David Andrés,
jugador del Club Sportivo Chazón (Chazón), número de jugador Comet 6194567, para el día
20/10/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados por el Sr.
Árbitro del cotejo.
En ese mismo Boletín se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral.
Que el citado se presentó personalmente en tiempo y forma, oportunidad en la cual ejerció su
derecho de defensa a través de una explicación detallada de su versión de los hechos y de cómo
se produjeron los mismos, y en ese marco indicó cuál sería su interpretación y su eventual
responsabilidad, todo lo cual fue considerado por el Tribunal en las deliberaciones. Vale aclarar
que su descargo no resultó acompañado de ningún elemento probatorio adicional a su visión del
caso.
Que el Sr. Árbitro ha ratificado el informe arbitral.
Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del
Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen
semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en
contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo.
Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en el
artículo 185 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). Por su parte, a
través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la
letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las
autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del
deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de
juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33).
Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el
presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios
constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los
hechos con el dispositivo legal citado.
Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus
deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la
pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del
principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente
en particular, con el material probatorio disponible, los hechos guardan una relación clara de
coherencia con los dispositivos legales aplicados y con la sanción impuesta.
Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar a Andre David Andrés, jugador del Club Sportivo
Chazón (Chazón), número de jugador Comet 6194567, por aplicación del artículo 185 del RTP,
con la pena de seis (6) partidos de suspensión de los cuales ya ha cumplido dos (2) partidos por
aplicación del art. 22 del reglamento citado, y por ello le resta cumplir cuatro (4) partidos.
EXPEDIENTE 23/2026 – BECCHERO GUSTAVO GERMAN – INFORME ARBITRAL
Y VISTO… el Expediente 23/2026 – BECCHERO GUSTAVO GERMAN – INFORME ARBITRAL.
Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro Hugo Domínguez,
de la C.A.D., relativo al partido disputado en fecha 19/10/2026 entre el local Sportivo Chazón y el
visitante Biblioteca P. D. F. Sarmiento (Etruria), por la quinta fecha del Campeonato Super Senior.
Que en el Boletín Nº1228 de fecha 20/10/2026 el Tribunal dispuso citar a Gustavo German
Becchero, jugador de Biblioteca P. D. F. Sarmiento (Etruria), número de jugador Comet 7379633,
para el día 27/10/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados
por el Sr. Árbitro del cotejo.
En ese mismo Boletín se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe
arbitral.
Que el citado presentó su descargo por escrito en tiempo y forma, oportunidad en la cual
ejerció su derecho de defensa a través de una explicación detallada de su versión de los hechos y
de cómo se produjeron los mismos. Vale aclarar que su descargo no resultó acompañado de
ningún elemento probatorio adicional a su visión del caso.
Que el Sr. Árbitro ha ratificado el informe arbitral.
Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del
Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen
semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en
contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo.
Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en el
artículo 185 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). Por su parte, a
través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la
letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las
autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del
deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de
juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33).
Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el
presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios
constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los
hechos con el dispositivo legal citado.
Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente en particular, con el material probatorio disponible, los hechos guardan una relación clara de coherencia con los dispositivos legales aplicados y con la sanción impuesta.
Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar a Gustavo German Becchero, jugador de Biblioteca P. D. F. Sarmiento (Etruria), número de jugador Comet 7379633, por aplicación del artículo 185 del RTP, con la pena de seis (6) partidos de suspensión de los cuales ya ha cumplido un (1) partido por aplicación del art. 22 del reglamento citado, y por ello le resta cumplir cinco (5) partidos. Se solicita a la Sra. Secretaria Administrativa de esta Liga que tenga a bien incorporar en el sistema Comet la sanción aquí aplicada a este jugador, debido a que el Sr. Árbitro informó este hecho como incidente pero no creó el número de caso disciplinario.
—o—
OBSERVACIONES
1) Se informa que los siguientes clubes quedan suspendidos provisionalmente según Art. 77
del R.T.P.: Cultural Recreativo, Sportivo Talleres, Deportivo Argentino, Atlético Atenas.
2) Se da ingreso a la nota 40/2026 del A. Olimpo A. M., fechada 21/10/2026, firmada y sellada
por sus autoridades. Luego del debate sobre la misma, el Tribunal resolvió por unanimidad que
los jugadores Francisco Galassi, Agustín Bautista Quiroga e Ismael Francisco Mielgo no fueron
sancionados por acumulación de cinco tarjetas amarillas en el Boletín 1228 pero la entidad se
comprometió ante este Tribunal a no incorporarlos en la fecha del último fin de semana, a fin de
tener por cumplida la sanción que les correspondía. Ello fue cumplido y, como consecuencia, los
tres jugadores mencionados ya se encuentran habilitados nuevamente. Se solicita a la Sra.
Secretaria Administrativa de esta Liga que tenga a bien marcar las cinco tarjetas amarillas de
cada uno de estos tres jugadores como sanción cumplida, a fin de que el sistema Comet no los
inhabilite con fundamento en ellas.
Idéntica situación se produjo con el jugador Bautista Zalazar del club Jorge Newbery (Ucacha),
por lo cual este jugador también ya se encuentra habilitado. Como ya fue dicho para los jugadores
de Olimpo, la Sra. Secretaria Administrativa de la Liga deberá marcar como cumplidas las
tarjetas amarillas de este otro jugador.
3) Se da ingreso, en el marco del “Expediente 23/2026 BECCHERO GUSTAVO GERMAN –
INFORME ARBITRAL”, a la nota 41/2026 firmada por el Sr. Gustavo Germán Becchero, jugador
de Biblioteca Sarmiento (Etruria), fechada 23/10/2026, número de jugador Comet 7379633, en la
cual efectúa su descargo para ejercer su derecho constitucional de defensa. Luego del debate
sobre la misma, el Tribunal resolvió por unanimidad que sea agregada al expediente referido,
para luego continuar su tramitación.
4) Como consecuencia de las pruebas acumuladas en relación a los hechos ocurridos que se han acreditado en los respectivos expedientes tramitados, este Tribunal ha decidido por unanimidad que por aplicación del artículo 106 inciso g) del R.T.P. se tenga por finalizado el partido disputado en fecha 12/10/2026 entre Sarmiento (Idiazábal) y Sportivo Chazón (Chazón), por la cuarta fecha del Campeonato de Fútbol de la Categoría Super Senior, que fue suspendido en esa oportunidad por el Sr. Árbitro Nolberto Peralta de la AAIV, y cuyo resultado corresponde que quede en cero (0) gol para Sarmiento (Idiazábal) y dos (2) goles para Sportivo Chazón por aplicación del artículo 152 del R.T.P.
Finalizó la sesión a las 23:40 horas.

Fuente: labeccar.com.ar