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Sanciones del Honorable Tribunal de Disciplina

Compartimos el Boletín Nº1225

9 Oct

2026

Boletín Nº1225 – Fecha: 09/10/2026
Presidente: Sr. Aiassa Jesús María

Secretario: Sr. Farsaci Ricardo Andrés Vocales Titulares: Rivero Oscar Luis, Cuello Jorge Esteban y Soda Santiago Nicolás.

Se da lectura al acta anterior y se aprueba por unanimidad sin observaciones.

Resoluciones:
SANCIONADOS: Los casos resueltos por el Tribunal en esta sesión, en función de los artículos pertinentes del Reglamento de Transgresiones y Penas (R.T.P.) y de los artículos 32, 33 y 40 de la citada norma, son los siguientes:
JORGE NEWBERY (UCACHA) Bonifazio Gabriel Esteban. Suspensión provisional Art. 22.
SPORTIVO RURAL (SANTA EUFEMIA) Duarte Leonel. 1 partido Art. 207 inc. i). Oviedo Jonathan. 1 partido Art. 208.
ATENAS (UCACHA) Prato Ignacio. 1 partido Art. 186.
OLIMPO (LABORDE) Mielgo Ismael Francisco. 1 partido Art. 207.
UNIÓN LAGUNENSE ( LA LAGUNA) Villafañe Mirco Isaias. 1 partido Art. 208.
SARMIENTO (ETRURIA) Funez Gustavo (camillero). 1 partido Art. 186.
—o—
EXPEDIENTES EXPEDIENTE 17/2026 – MONTI, JUAN M. – INFORME ARBITRAL Y VISTO… el Expediente 17/2026 – MONTI, JUAN M. – INFORME ARBITRAL. Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro integrante de la terna de la AVAF (Juan Ferreyra, Ariel Ferreyra, Fernanda Laviano), relativo al partido disputado en fecha 25/09/2026 entre Recreativo y Chazón, por la fecha cuatro del Campeonato Clausura de la División Senior. Que en el Boletín Nº1222 de fecha 29/09/2026 el Tribunal dispuso citar a Juan M. Monti, jugador del Club Sportivo Chazón, número de jugador Comet 5657322, para el día 06/10/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados por el Sr. Árbitro del cotejo.
En ese mismo Boletín se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral. Que el citado se presentó personalmente en tiempo y forma, oportunidad en la cual ejerció su derecho de defensa a través de una explicación detallada de su versión de los hechos y de cómo se produjeron los mismos, y en ese marco indicó cuál sería su interpretación y su eventual responsabilidad, todo lo cual fue considerado por el Tribunal en las deliberaciones. Vale aclarar que su descargo no resultó acompañado de ningún elemento probatorio adicional a su visión del caso. Que el Sr. Árbitro ha ratificado el informe arbitral. Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo. Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en el artículo 185 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). Por su parte, a través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33). Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los hechos con el dispositivo legal citado. Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente en particular, con el material probatorio disponible, los hechos guardan una relación clara de coherencia con los dispositivos legales aplicados y con la sanción impuesta. Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar a Juan M. Monti, jugador del Club Sportivo Chazón, número de jugador Comet 5657322, por aplicación del artículo 185 del RTP, con la pena de seis (6) partidos de suspensión de los cuales ya ha cumplido uno (1) partidos por aplicación del art. 22 del reglamento citado, y por ello le resta cumplir cinco (5) partidos.
EXPEDIENTE 18/2026 – VILLAFAÑE, LUCIANO BENJAMIN – INFORME ARBITRAL Y VISTO… el Expediente 18/2026 – VILLAFAÑE, LUCIANO BENJAMÍN – INFORME ARBITRAL. Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro Fabricio Marconetto de la C.A.D., relativo al partido disputado en fecha 26/09/2026 entre Sarmiento (Idiazábal) y Talleres (Etruria), por la fecha sexta del Campeonato de Fútbol Infanto Juvenil Sub 17 Alberto Balaguer Sartini, Zona II. Que en el Boletín Nº1222 de fecha 29/09/2026 el Tribunal dispuso citar a Luciano Benjamín Villafañe, Ayudante de Campo del Club Sarmiento (Idiazábal), para el día 06/10/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados por el Sr. Árbitro del cotejo. En ese mismo Boletín se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral. Que el citado presentó descargo escrito en tiempo y forma, lo cual se incorporó en el Boletín Nº1224 del 06/10/2026, al expresarse que el Tribunal continuó con el procedimiento, en el que se dió ingreso al descargo escrito mediante nota del Club Atlético y Biblioteca Sarmiento (Idiazábal), fechada 06/10/2026 y debidamente firmada y sellada. Mediante su escrito, el requerido ejerció su derecho de defensa a través de una explicación detallada de su versión de los hechos, e indicó su interpretación de los mismos y su eventual responsabilidad, todo lo cual fue considerado por el Tribunal en las deliberaciones.
Vale aclarar que su descargo no resultó acompañado de ningún elemento probatorio adicional a su visión del caso. Que el Sr. Árbitro ha ratificado el informe arbitral. Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo. Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en los artículos 184 y 260 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). Por su parte, a través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33). Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los hechos con el dispositivo legal citado. Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente en particular, con el material probatorio disponible, los hechos guardan una relación clara de coherencia con los dispositivos legales aplicados y con la sanción impuesta. Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar a Luciano Benjamín Villafañe, Ayudante de Campo del Club Sarmiento (Idiazábal), por aplicación de los artículos 184 y 260 del RTP, con la pena de diez (10) partidos de suspensión de los cuales aún no ha cumplido ninguno por aplicación del art. 22 del reglamento citado, y por ello le resta cumplir diez (10) partidos.
—o—
OBSERVACIONES 1) Se da ingreso a la nota del Club Sarmiento (Idiazábal), fechada 07/10/2026, debidamente firmada y sellada, por la cual se requiere que el Sr. Árbitro ratifique o rectifique el informe arbitral del partido de la fecha tres del campeonato clausura de la División Super Senior, disputado entre Sarmiento (Etruria) y Sarmiento (Idiazábal) el día 05/10/2026. 2) Se da ingreso a la nota del Sr. Árbitro Lian Abdenur, D.N.I. Nº41.264.774, fechada 09/10/2026, debidamente firmada, en la cual rectifica la expulsión del jugador Gabriel Bonifazio, del Club Jorge Newbery, con explicación de los hechos, y en la cual rectifica su informe y expulsa al jugador Axel Agustín Moreno, del Club Unión Lagunense, también con explicación de los hechos, y de lo cual acompaña prueba. Luego de la correspondiente deliberación, el Tribunal consideró que esta rectificación del informe arbitral debe ser incorporada al sistema Comet, a fin de que cada involucrado pueda conocer lo informado. Para que el Sr. Árbitro pueda modificar su informe arbitral dentro del sistema Comet, el partido debe volver a habilitarse a través de la Secretaría Administrativa de esta Liga. Por ello, el Tribunal decidió por unanimidad aplicar la suspensión provisional del artículo 22 del R.T.P. al jugador Gabriel Bonifazio (Newbery) y no aplicar ningún artículo al jugador Axel Agustín Moreno (Lagunense), a la espera de que el Árbitro haga las correcciones en el sistema Comet.
Finalizó la sesión a las 21:55 horas.

Fuente: labeccar.com.ar