Honorable Tribunal de Disciplina
Compartimos el Boletín N° 1212.
28 Jul
2026
Boletín Nº1212 – Fecha: 28/07/2026
Presidente: Sr. Aiassa Jesús María
Secretario: Sr. Farsaci Ricardo Andrés Vocales
Titulares: Rivero Oscar Luis, Cuello Jorge Esteban y Soda Santiago Nicolás.
Se da lectura al acta anterior y se aprueba por unanimidad sin observaciones.
Resoluciones:
EXPEDIENTE 11/2026 GIRAUDO FRANCISCO DANIEL – INFORME ARBITRAL Y VISTO… el Expediente 11/2026 GIRAUDO FRANCISCO DANIEL – INFORME ARBITRAL. Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro Mariano Peñaflor de la UCAD, relativo al partido disputado en fecha 12/07/2026 entre el local Cultural Recreativo (Laborde) y el visitante Olimpo (Laborde), por la Fecha de vuelta de los Cuartos de Final del Campeonato de Primera División “Hugo Alberto Soliani”. Que en el Boletín Nº1211 de fecha 14/07/2026 se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral. En ese mismo Boletín el Tribunal dispuso citar a Francisco Daniel Giraudo, jugador de Cultural Recreativo (Laborde), número de jugador Comet 7894281, para el día 21/07/2026 (fecha luego postergada para el día 28/7/2026), a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados por el Sr. Árbitro del cotejo. Asimismo, se decidió suspender provisionalmente a la persona citada por aplicación del artículo 22 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). Que el Sr. Árbitro ha ratificado el informe arbitral. Que el día 27/05/2026 el jugador citado presentó un descargo escrito a la dirección de correo electrónico de este Tribunal (htdligabeccarvarela@gmail.com) mediante el cual ejerció ampliamente su derecho de defensa a través de una explicación pormenorizada de los hechos y de su interpretación de los mismos. De su descargo surge su visión y su postura respecto a los hechos que, según el requerido, ocurrieron y el modo en el cual se produjeron, lo cual no coincide en su totalidad con lo informado pero mantiene un nivel válido y lógico de coherencia con la situación informada. El Tribunal valora positivamente la actitud asumida en la defensa en cuanto a no reconocer exactitud a los hechos informados pero sí reconocer su responsabilidad en los mismos, lo cual será tenido en cuenta a su favor al momento de cuantificar la sanción, debido a que resulta valorable que un jugador reconozca su responsabilidad. También es importante destacar que la discrepancia con hechos informados, si no va acompañada por pruebas determinantes, no conmueve las circunstancias incorporadas en un informe arbitral. Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo. Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en los artículos 200 inciso a) numeral 3, 185 y 59 del RTP. Por su parte, a través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho
(art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33). Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los hechos con el dispositivo legal citado. Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente en particular, con el material probatorio disponible, la gravedad de los hechos se ve morigerada por la conducta posterior que asumió el jugador en su defensa. Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar a Francisco Daniel Giraudo, jugador de Cultural Recreativo (Laborde), número de jugador Comet 7894281, por aplicación de los artículos 200 inciso a) numeral 3, 185 y 59 del RTP, con la pena de siete (7) partidos de suspensión.
OBSERVACIONES 1) Por aplicación del Art. 77 del R.T.P., que dispone “el Tribunal deberá suspender provisionalmente al Club infractor elevando lo actuado al Consejo Directivo de la Liga a los fines pertinentes”, se suspende provisionalmente al Club Sarmiento (Idiazábal) y se remite lo actuado al Consejo Directivo de la Liga.
Finalizó la sesión a las 23:00 horas.
Fuente: labeccar.com.ar