Honorable Tribunal de Disciplina
Compartimos el Boletín 1204.
27 May
2026
Boletín Nº1204 – Fecha: 26/05
Presidente: Sr. Aiassa Jesús María
Secretario: Sr. Farsaci Ricardo Andrés
Vocales Titulares: Rivero Oscar Luis, Cuello Jorge Esteban y Soda Santiago Nicolás
Se da lectura al acta anterior y se aprueba por unanimidad sin observaciones.
Resoluciones: SANCIONADOS:
ARGENTINO (MONTE MAÍZ) Giménez Biga Simón. 3 partidos Art. 200 A3, 32, 33 y 40 RTP.
ATENAS (UCACHA) Grella Guarda Agustín. 1 partido Art. 207, 32, 33 y 40 RTP. Ponce Santiago. 1 partido Art. 207 M, 32, 33 y 40 RTP. Amante Ayrton. 1 partido Art. 208, 32, 33 y 40 RTP.
ATLÉTICO (PASCANAS) Fernández Camilo. 1 partido Art. 207, 32, 33 y 40 RTP. Piffer Maximiliano. 1 partido Art. 186, 260, 32, 33 y 40 RTP. Boaglio Benjamín. 1 partido Art. 186, 32, 33 y 40 RTP. Peralta Geremias. 3 partidos Art. 200 A9, 32, 33 y 40 RTP.
NEWBERY (UCACHA) Caldez Walter Alfredo. 1 partido Reglamento Senior.
OLIMPO (LABORDE) Brunori Tobías Nahuel. 1 partido Art. 207, 32, 33 y 40 RTP. Viglione Ignacio. 1 partido Art. 186, 32, 33 y 40 RTP. Quiroga Agustin Bautista. 1 partido Art. 208, 32, 33 y 40 RTP. Mansilla Lautaro Daniel. 1 partido Art. 22 RTP.
RECREATIVO (LABORDE) Gilardoni Alexis Naim. 1 partido Art. 208, 32, 33 y 40 RTP.
RURAL (SANTA EUFEMIA) Llorente Franco. 1 partido Art. 186, 32, 33 y 40 RTP. Albarracin Alvaro Juan. 1 partido Art. 208, 32, 33 y 40 RTP.
SPORTIVO (CHAZON) Fredes Marcois C. 1 partido Art. 207, 32, 33 y 40 RTP. Leguizamon Pablo. 1 partido Art. 186, 32, 33 y 40 RTP. Viada Gustavo. 1 partido Art. 186, 260, 32, 33 y 40 RTP.
SARMIENTO (ETRURIA) Beltran Jose Atilio. 1 partido Reglamento Senior.
SARMIENTO (IDIAZABAL) Caballaro Briones Dylan Jesús. 1 partido Art. 207, 32, 33 y 40 RTP. Rodriguez Juan Gabriel. 1 partido Art. 204, 32, 33 y 40 RTP. Bustos Pablo Jose. 1 partido Reglamento Senior.
TALLERES (ETRURIA) Malano Danilo. 1 partido Art. 186, 260, 32, 33 y 40 RTP. Daniele Luciano. 3 partidos Art. 200 A3, 32, 33 y 40 RTP.
UNION LAGUNENSE (LA LAGUNA) Villafañe Mirco. 4 partidos Art. 185, 207, 32, 33 y 40 RTP. —o—
EXPEDIENTES
EXPEDIENTE 3/2026. GÓMEZ, DIEGO EMANUEL – INFORME ARBITRAL Y VISTO… el Expediente 3/2026. GÓMEZ, DIEGO EMANUEL – INFORME ARBITRAL. Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro de la C.A.D., relativo al partido disputado en fecha 08/05/2026 entre el Atlético Olimpo y el Club Deportivo Argentino, por el Campeonato de División Senior. Que en el Boletín Nº1202 de fecha 12/05/2026 se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral. En ese mismo Boletín el Tribunal dispuso citar a Diego Emanuel Gómez, jugador del Club Deportivo Argentino, número de jugador Comet 8640239, para el día 19/05/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados por el Sr. Árbitro del cotejo. Asimismo, se decidió suspender provisionalmente a la persona citada por aplicación del artículo 22 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). El día 19/05/2026 el jugador citado asistió personalmente a la audiencia y ejerció ampliamente su derecho de defensa. De su descargo se puede interpretar claramente la postura del jugador y el modo de ejercer plenamente su derecho constitucional de defensa, no sin dejar de reconocer la existencia de ciertos hechos coincidentes con lo expresado en el informe, aunque no todos ellos. El Tribunal destaca la actitud asumida en la defensa en cuanto a no reconocer exactitud a los hechos informados pero sí reconocer alguna responsabilidad en los mismos, lo cual será tenido en cuenta a su favor al momento de cuantificar la sanción, debido a que resulta muy positivo que un jugador reconozca su responsabilidad. También es importante destacar que la discrepancia con hechos informados, si no va acompañada por pruebas determinantes, no conmueve las circunstancias incorporadas en un informe arbitral. Hecha la aclaración anterior, también es importante considerar que puede valorarse la actitud asumida por la persona citada en su descargo defensivo, dentro del marco de interpretación racional del caudal probatorio disponible. Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo. Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en el artículo 200 A3 del RTP. Por su parte, a través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33). Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los hechos con el dispositivo legal citado. Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente en particular, con el material probatorio disponible, la gravedad de los hechos se ve morigerada por la conducta posterior que asumió el jugador en su defensa. Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar al jugador Diego Emanuel Gómez, jugador del Club Deportivo Argentino (Monte Maíz), número de jugador Comet 8640239, por aplicación del artículo 200 A3 del RTP, con la pena de cuatro (4) partidos de suspensión, de la cual le restan cumplir dos (2) porque ya ha cumplido dos (2) partidos por aplicación del artículo 22 del RTP. EXPEDIENTE 4/2026. PARTIDO LAGUNENSE vs. ATENAS – REQUERIMIENTO Y VISTO… el Expediente 4/2026. PARTIDO LAGUNENSE vs. ATENAS – REQUERIMIENTO. Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente la nota presentada por el Club Atlético Atenas, fechada 12/05/2026 y debidamente firmada y sellada por sus autoridades, como también el informe arbitral relativo al partido jugado entre el Club Atlético Unión Lagunense y el Club Atlético Atenas el día 10/05/2026 por la Zona I del Campeonato Apertura de Primera División “Hugo Alberto Soliani”. Que ante tales circunstancias se citó en el Boletín 1202 del 12/05/2026 a los Sres. Directivos (Presidente y Secretario) de ambas instituciones, para que ejerzan el correspondiente derecho de defensa, lo cual efectuaron en tiempo y forma. Asimismo, se solicitó al Sr. Árbitro Franco Villafañe que proceda a ampliar, ratificar y/o rectificar su informe, lo cual cumplimentó adecuadamente. Del material probatorio acumulado surgen circunstancias que dan mayor certeza sobre ciertos hechos y sobre la forma en la cual ocurrieron, teniendo en consideración las perspectivas de la defensa de cada una de las entidades involucradas en los hechos de este procedimiento. Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo. Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en el artículo 80 inciso c) del RTP. Por su parte, a través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33). Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los hechos con el dispositivo legal citado. Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar al Club Atlético Unión Lagunense (La Laguna), por aplicación del artículo 80 inciso c) del RTP, con la pena de multa de dos fechas de cincuenta (50) entradas cada una, valor fútbol mayor. Por lo expresado, la multa total consiste en cien (100) entradas valor fútbol mayor.
EXPEDIENTE 5/2026. INDEPENDIENTE FOOT BALL CLUB – INFORME ARBITRAL Y VISTO… el Expediente 5/2026. INDEPENDIENTE FOOT BALL CLUB – INFORME ARBITRAL. Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente la nota presentada por el Independiente Foot Ball Club, fechada 30/04/2026 ingresada en el punto 2 de las Observaciones del Boletín 1200 del 05/05/2026, y la ratificación del informe arbitral solicitada por este Tribunal al Sr. Árbitro Alan Martínez de la AVAF. Que ante tales circunstancias se citó en el Boletín 1202 del 12/05/2026 a los Sres. Directivos (Presidente y Secretario) del Independiente Foot Ball Club para que ejerzan el correspondiente derecho de defensa de la institución que representan, lo cual efectuaron mediante su comparecencia personal en tiempo y forma a la audiencia fijada por el Tribunal. De la documentación analizada y de la declaración defensiva surgen con total claridad las circunstancias que motivaron el trámite del presente procedimiento. El conjunto de elementos probatorios permitió lograr certeza sobre los hechos y sobre la forma en la cual ocurrieron. Que en el presente expediente se ha logrado dilucidar que no existió irregularidad alguna en la confección de la planilla que se descargó del sistema Comet, por lo cual no hay responsabilidad institucional de ninguna clase. Como es sabido, a través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Disciplina a resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33). Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el presente supuesto no corresponde sancionar por aplicación de ningún artículo del RTP, en función de los principios constitucionales de legalidad y exterioridad. Por lo expresado, SE RESUELVE: Eximir de responsabilidad al Independiente Foot Ball Club (Pascanas), por inexistencia de hecho sancionable debido a que ningún hecho encuadra en ningún artículo del RTP.
EXPEDIENTE 6/2026. VILLAFAÑE JUAN CRUZ – INFORME ARBITRAL El Tribunal continuó con el procedimiento de incorporación de elementos probatorios y de ejercicio del derecho de defensa del requerido.
EXPEDIENTE 7/2026. ATLÉTICO OLIMPO A. M. – REQUERIMIENTO Se da ingreso a la nota del Atlético Olimpo A. M., fechada 26/05/2026 y debidamente firmada y sellada por sus autoridades, como también al informe arbitral relativo al partido jugado entre Olimpo y Sportivo Rural el día 24/05/2026 por el Campeonato de Primera División, y se dispone: 1) Citar al Sr. Presidente, al Sr. Secretario y al Sr. Delegado del Atlético Olimpo A.M., para el día 02/06/2026 a las 21:30 horas, a fin de ejercer el derecho de defensa de la institución que representan. Como es sabido, la entidad citada podrá solicitar copia de la nota que motiva el requerimiento y podrá ejercer su defensa en forma oral o escrita. 2) Solicitar al Sr. Árbitro Juan Cruz Caldez que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral en lo relativo a los hechos que informó. 3) Solicitar a la Comisaría de Policía de Laborde que remita copia de las actuaciones relativas al presente partido. —o— OBSERVACIONES 1) Se da ingreso a la nota del Independiente Foot Ball Club, fechada 20/05/2026 y debidamente firmada por sus autoridades. Se hace saber a las autoridades de la institución mencionada que no existe en el sistema Comet ningún “informe” del partido sino que los Sres. árbitros informan cada caso disciplinario dentro de cada partido. Finalizó la sesión a las 00:45 horas.