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Honorable Tribunal de Disciplina

Sanciones del Honorable Tribunal de Disciplina.

Compartimos el Boletín Nº1209.

30 Jun

2026

Boletín Nº1209 – Fecha: 30/06

Presidente: Sr. Aiassa Jesús María

Secretario: Sr. Farsaci Ricardo Andrés

Vocales Titulares: Rivero Oscar Luis, Cuello Jorge Esteban y Soda Santiago Nicolás

Se da lectura al acta anterior y se aprueba por unanimidad sin observaciones.

Resoluciones:

SANCIONADOS: Los casos resueltos por el Tribunal en esta sesión, en función de los artículos pertinentes del Reglamento de Transgresiones y Penas (R.T.P.) y de los artículos 32, 33 y 40 de la citada norma, son los siguientes:

ARGENTINO (MONTE MAÍZ) Diaz Andres. 1 partido Art. 208.

ATLÉTICO (PASCANAS) Aguilar Thiago Valentin. 3 partidos Art. 200 A1.

INDEPENDIENTE (PASCANAS) Serrano Gonzalo Damian. 1 partido Art. 207. Grandi Fermin Augusto. 1 partido Art. 208.

NEWBERY (UCACHA) Garcia Elias Tomas. 3 partidos Art. 200 A11. Diaz Juan Ignacio. 3 partidos Art. 200 A11.

OLIMPO (LABORDE) Mielgo Ian Jorge. 1 partido Art. 208.

RECREATIVO (LABORDE) Moreno Luis Alberto. 2 partidos Art. 186, 260 y 59.

SARMIENTO (ETRURIA) Rodriguez Maico Marcelo. 3 partidos Art. 200 A1. Gerstner Lisandro. 1 partido Art. 208. Acevedo Fabricio Nicolas. 1 partido Art. 208.

SPORTIVO (CHAZÓN) Pereyra Santino. 1 partido Art. 186. Berardo Shair. 1 partido Art. 186. Giordanino Thiago. 1 partido Art. 208.

EXPEDIENTE 9/2026 ROACH MARCOS SEBASTIAN – INFORME ARBITRAL Y VISTO… el Expediente 9/2026 ROACH MARCOS SEBASTIAN – INFORME ARBITRAL. Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro Edgar Meineri de la CAD, relativo al partido disputado en fecha 15/06/2026 entre el local Unión Lagunense y el visitante Sarmiento de Idiazábal, por la Fecha 8 del Campeonato Super Senior 2026. Que en el Boletín Nº1207 de fecha 16/06/2026 se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral, se citó al requerido Marcos Sebastián Roach, jugador de Unión Lagunense, número de jugador Comet 8763253, para el día 23/06/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa y se decidió suspenderlo provisionalmente por aplicación del artículo 22 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). El jugador citado presentó, a fin de ejercer su derecho constitucional de defensa, descargo escrito en tiempo y forma. Del mismo surge la interpretación que el requerido asigna a la ocurrencia de los hechos y al modo en el cual se produjeron, lo cual coincide con lo informado pero no en su totalidad, y dentro de un marco razonable de coherencia con la situación informada. Es importante recordar, como se sostiene pacíficamente en las decisiones de este Tribunal, que la discrepancia con hechos informados, si no va acompañada por pruebas determinantes, no conmueve las circunstancias incorporadas en un informe arbitral. Este HTD tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo. Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en el artículo 185 del RTP. Por su parte, a través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33). Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los hechos con el dispositivo legal citado. Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente en particular, con el material probatorio disponible, la gravedad de los hechos se ve morigerada por la conducta posterior que asumió el jugador en su defensa. Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar al jugador Marcos Sebastián Roach, jugador de Unión Lagunense, número de jugador Comet 8763253, por aplicación del artículo 185 del RTP, con la pena de cuatro (4) partidos de suspensión, de la cual le restan cumplir dos (2) porque ya ha cumplido dos (2) partidos por aplicación del artículo 22 del RTP.

EXPEDIENTE 10/2026 BUSTOS HORACIO RUFINO – INFORME ARBITRAL Y VISTO… el Expediente 10/2026 BUSTOS HORACIO RUFINO – INFORME ARBITRAL. Y CONSIDERANDO… Que motiva este expediente el informe del Sr. Árbitro Edgar Meineri de la CAD, relativo al partido disputado en fecha 15/06/2026 entre el local Unión Lagunense y el visitante Sarmiento de Idiazábal, por la Fecha 8 del Campeonato Super Senior 2026. Que en el Boletín Nº1207 de fecha 16/06/2026 se solicitó al Sr. Árbitro que ratifique, rectifique y/o amplíe el informe arbitral. En ese mismo Boletín el Tribunal dispuso citar a Horacio Rufino Bustos, integrante del cuerpo técnico de Unión Lagunense, número de Comet 8734511, para el día 23/06/2026, a fin de ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos informados por el Sr. Árbitro del cotejo. Asimismo, se decidió suspender provisionalmente a la persona citada por aplicación del artículo 22 del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante, RTP). El citado asistió de modo personal a la audiencia y ejerció ampliamente su derecho de defensa. De su descargo surge la interpretación que el requerido asigna a la ocurrencia de los hechos y al modo en el cual se produjeron, lo cual coincide con lo informado pero no en su totalidad, y dentro de un marco razonable de coherencia con la situación informada. En la ocasión, el requerido pudo ejercer plenamente su derecho constitucional de defensa. El Tribunal valora positivamente la actitud asumida en la defensa en cuanto a no reconocer exactitud a los hechos informados pero sí reconocer alguna responsabilidad en los mismos, lo cual será tenido en cuenta a su favor al momento de cuantificar la sanción, debido a que resulta valorable que un integrante de un cuerpo técnico reconozca su responsabilidad. Por su parte, y como siempre se sostiene en las decisiones de este Tribunal, también es importante recordar que la discrepancia con hechos informados, si no va acompañada por pruebas determinantes, no llega a conmover las circunstancias incorporadas en un informe arbitral. Este Tribunal tiene dicho, en línea y en consonancia con fallos del Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del Fútbol Argentino, que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba directa en contrario pueden desacreditarse, desvirtuarse y/o interpretarse de otro modo. Que en el presente expediente se han probado hechos que resultan encuadrables en los artículos 185 y 260 del RTP. Por su parte, a través de los arts. 32 y 33, el RTP manda a este Tribunal de Penas a resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho (art. 32). Y lo faculta a pronunciarse según los elementos de juicio que considere suficientes para la justa aplicación de la pena (art. 33). Que la derivación razonada de este Tribunal sobre los hechos y las pruebas indica que en el presente supuesto resultan de aplicación distintos artículos del RTP, en función de los principios constitucionales de legalidad y exterioridad, que configuran la clara adecuación típica de los hechos con el dispositivo legal citado. Finalmente, y no menos importante, vale destacar que este Tribunal efectúa en sus deliberaciones y en sus procesos decisorios un específico control respecto a la cuantificación la pena, con la finalidad de que cualquier sanción que llegue a imponer logre enmarcarse dentro del principio de razonabilidad, sin el cual perdería todo sentido la misma. En el presente expediente en particular, con el material probatorio disponible, la gravedad de los hechos se ve morigerada por la conducta posterior que asumió el jugador en su defensa. Por lo expresado, SE RESUELVE: Sancionar a Horacio Rufino Bustos, integrante del cuerpo técnico de Unión Lagunense, número de Comet 8734511, por aplicación de los artículos 185 y 260 del RTP, con la pena de siete (7) partidos de suspensión, de la cual le restan cumplir cinco (5) porque ya ha cumplido dos (2) partidos por aplicación del artículo 22 del RTP. OBSERVACIONES —o— 1) Se informa que por un inconveniente técnico no había podido cargarse correctamente en el sistema la sanción aplicada en el

EXPEDIENTE 8/2026 CORDOBA DARIO MAXIMILIANO – INFORME ARBITRAL, consistente en cuatro (4) partidos de suspensión para el citado jugador. Se verificó en la sesión de hoy que se cargó esa sanción en el sistema Comet y que según el citado sistema aún le resta cumplir un (1) partido de suspensión. 2) En el marco del procedimiento iniciado con la nota del Atlético Olimpo A. M. (Laborde) según el Punto 2 de las Observaciones del Boletín N`1208 del 23/06/2026, se recibió respuesta al requerimiento que este Tribunal hizo al Sr. Árbitro para que proceda a ratificar, rectificar y/o ampliar su informe. Por la rectificación que efectuó el Sr. Árbitro, corresponde dejar sin efecto la tarjeta roja aplicada al jugador Felipe Urquiza y la suspensión provisional del artículo 22 del R.T.P. 3) NOTA 11/2026. Se da ingreso a la nota de Atlético Olimpo fechada 30/06/2026 y firmada por sus autoridades. El Tribunal resolvió proceder al requerimiento respectivo al Sr. Árbitro a fin de dilucidar el planteo y el curso a tomar en el mismo.

Finalizó la sesión a las 23:10 horas.

Fuente: labeccar.com.ar